JUICIO DE CUENTAS
Por: Cruz Querales

      Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.  En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión.  La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.
      La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
      Legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
      Legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
      El Código de Comercio establece igualmente la obligación que tienen de rendir cuentas, entre otros: el vendutero a su comitente (Art. 92); los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada (Art. 329); los administradores de las sociedades en comanditas por acciones y de las compañías anónimas (Art. 266), los administradores de compañías en comandita simple y en nombre colectivo a los liquidadores (Art. 348); los síndicos provisionales a los síndicos definitivos (Art. 977); los síndicos definitivos salientes en todo caso (Art. 989); los liquidadores de sociedades mercantiles a los socios (Art. 350, numeral 8).
      Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados.  En las Sociedades de Responsabilidad Limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar la acción en interés de la Compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social.
      El Código de Procedimiento Civil establece a cargo del Depositario la obligación de: “Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el Juez”, debiendo además, presentar estados de cuenta mensuales (Art. 541, Ord. 5º), obligación que aparece establecida igualmente en la Ley Sobre Depósito Judicial (Art. 14), pero debiendo advertirse que tal cuenta tiene una regulación especial para su rendición y objeción, quedando excluida la aplicación de las normas sobre el juicio de cuentas, por serle aplicables las de la citada Ley Sobre Depósito Judicial.

      El juicio de cuentas está previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto de Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos.  Tal inclusión en el Título correspondiente a los Juicios Ejecutivos, tiene su razón de ser en la índole de la pretensión que por medio de él se interpone, ya que la obligación de rendirla consta de modo auténtico, como lo señala la Exposición de Motivos del mismo Código.

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