Mary Goyo
El título que permita
formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un
título auténtico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de
Procedimiento Civil. No se exige tal
calidad en el título para la defensa del demandado, a los fines de acreditar
que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período
o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión, pues
para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser
auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, auténtico
o privado.
El juicio de cuentas
comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el
artículo 340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita
se deriva del contenido del artículo 673, al señalar como sujetos activos y
pasivos de la acción al demandante y al demandado respectivamente, al establecer
la necesidad de emplazar a las partes para la “contestación de la demanda” al
formularse oposición a la demanda de rendición de cuentas y a la continuación
del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Además de los
requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340
del Código de Procedimiento Civil, no obstante que uno de ellos es acompañar a
la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673
insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento
fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredite la obligación
que tiene el demandado de rendirla, así como el período y el negocio o los
negocios determinados que deba comprender.
En la demanda el
demandante deberá establecer el monto que reclama, lo que podrá solicitar sea
determinado mediante experticia complementaria del fallo que el Tribunal deba
producir conforme al artículo 677 e indicar los bienes cuya restitución
solicite por haberlos entregado al demandado para el ejercicio de la
representación o administración conferida.
Estarán facultados para
proponer la demanda de rendición de cuentas el dueño de los bienes o su
representante, el padre, tutor o representante del menor o del incapaz. Por su parte, la persona obligada a rendir
cuenta puede también demandar a quien corresponda el derecho de exigirlas, para
que las reciba y apruebe.
Conforme a lo previsto
en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea
admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación
del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica.
b. Que del mismo modo
consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender
la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la
demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
El artículo 45 del
Código de Procedimiento Civil, señala la regla general en cuanto a la
determinación del tribunal competente para conocer del juicio de cuentas,
señalando como tal a “la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido
o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio (del
demandado) a elección del demandante…” sin perjuicio de lo establecido en el
último aparte del artículo 43, que establece: “siendo más de uno los
demandados, deberán todos tener un mismo domicilio, para que pueda proponerse
la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda”.
Tal regla general de
competencia, deberá complementarse con los demás elementos determinantes de la
misma, como son la materia y la cuantía.
Sin embargo, en algunos
procedimientos específicos, existen reglas de excepción en cuanto a la
competencia, debiendo diferenciarse por ello “entre las rendiciones de cuentas
que podemos definir como autónomas, por derivarse de una gestión o
administración de intereses ajenos en un negocio jurídico concreto, de aquellas
que son accesorias a procedimientos abiertos como la quiebra, liquidación,
divorcio y otros que implican conexión del juicio de rendición de cuentas, por
las causas definidas en el artículo 52 ejusdem”.
Propuesta la demanda de
rendición de cuentas, el Juez examinará la misma para determinar si cumple con
los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por
admitirla.
Si con la demanda el
demandante acompaña la prueba auténtica de la obligación del demandado a rendir
las cuentas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben
comprenderla, el Juez admitirá la demanda y ordenará la intimación del
demandado. Tal intimación la acordará
emplazándolo a presentar las cuentas dentro de los veinte días siguientes a la
intimación, advirtiéndole que dentro del mismo lapso podrá oponerse a la
demanda.
La negativa del Juez a
admitir la demanda pudiera estar fundada en el incumplimiento por el demandante
de acreditar de modo auténtico la obligación de rendirlas así como la omisión
de señalar en la misma el período y el negocio o los negocios determinados que
deba comprender, y si tal fuere la decisión del tribunal, por tratarse de una
interlocutoria que causa un gravamen irreparable y que impide iniciar el
juicio, podrá el demandante interponer contra ella el recurso de apelación que
se oirá en ambos efectos.
Cuando la oposición sea
formulada por el demandado dentro del lapso de la intimación que se le haga
para rendirlas, siempre que la misma aparezca fundada en alguno de los motivos
indicados y acompañe prueba escrita del motivo de la oposición alegado, el
procedimiento de rendición de cuentas se suspenderá; pero si tal prueba escrita
no se acompaña junto con los motivos de la oposición, se proseguirá el
procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 675 y siguientes del CPC.
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