De la Rendición de Cuentas


Mary Goyo

      El título que permita formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.  No se exige tal calidad en el título para la defensa del demandado, a los fines de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, auténtico o privado.
      El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673, al señalar como sujetos activos y pasivos de la acción al demandante y al demandado respectivamente, al establecer la necesidad de emplazar a las partes para la “contestación de la demanda” al formularse oposición a la demanda de rendición de cuentas y a la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
      Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
      En la demanda el demandante deberá establecer el monto que reclama, lo que podrá solicitar sea determinado mediante experticia complementaria del fallo que el Tribunal deba producir conforme al artículo 677 e indicar los bienes cuya restitución solicite por haberlos entregado al demandado para el ejercicio de la representación o administración conferida.
      Estarán facultados para proponer la demanda de rendición de cuentas el dueño de los bienes o su representante, el padre, tutor o representante del menor o del incapaz.  Por su parte, la persona obligada a rendir cuenta puede también demandar a quien corresponda el derecho de exigirlas, para que las reciba y apruebe.
      Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
      a. Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica.
      b. Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
      c. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
      El artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, señala la regla general en cuanto a la determinación del tribunal competente para conocer del juicio de cuentas, señalando como tal a “la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio (del demandado) a elección del demandante…” sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43, que establece: “siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio, para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda”.
      Tal regla general de competencia, deberá complementarse con los demás elementos determinantes de la misma, como son la materia y la cuantía.
      Sin embargo, en algunos procedimientos específicos, existen reglas de excepción en cuanto a la competencia, debiendo diferenciarse por ello “entre las rendiciones de cuentas que podemos definir como autónomas, por derivarse de una gestión o administración de intereses ajenos en un negocio jurídico concreto, de aquellas que son accesorias a procedimientos abiertos como la quiebra, liquidación, divorcio y otros que implican conexión del juicio de rendición de cuentas, por las causas definidas en el artículo 52 ejusdem”.
      Propuesta la demanda de rendición de cuentas, el Juez examinará la misma para determinar si cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por admitirla.
      Si con la demanda el demandante acompaña la prueba auténtica de la obligación del demandado a rendir las cuentas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprenderla, el Juez admitirá la demanda y ordenará la intimación del demandado.  Tal intimación la acordará emplazándolo a presentar las cuentas dentro de los veinte días siguientes a la intimación, advirtiéndole que dentro del mismo lapso podrá oponerse a la demanda.
      La negativa del Juez a admitir la demanda pudiera estar fundada en el incumplimiento por el demandante de acreditar de modo auténtico la obligación de rendirlas así como la omisión de señalar en la misma el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender, y si tal fuere la decisión del tribunal, por tratarse de una interlocutoria que causa un gravamen irreparable y que impide iniciar el juicio, podrá el demandante interponer contra ella el recurso de apelación que se oirá en ambos efectos.

      Cuando la oposición sea formulada por el demandado dentro del lapso de la intimación que se le haga para rendirlas, siempre que la misma aparezca fundada en alguno de los motivos indicados y acompañe prueba escrita del motivo de la oposición alegado, el procedimiento de rendición de cuentas se suspenderá; pero si tal prueba escrita no se acompaña junto con los motivos de la oposición, se proseguirá el procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 675 y siguientes del CPC.

Comentarios