Roselyn Narvaez
El procedimiento por intimación se encuentra incluido en
algunas legislaciones tales como la alemana, la austríaca y la italiana, y ha
sido incorporado en nuestra ley
procesal, a decir de sus proyectistas, como una forma saludable de agilizar los
juicios referidos a las acciones de condena.
Lo que caracteriza el procedimiento por intimación y
fundamentalmente le distingue del procedimiento ordinario, es entonces, como
hemos visto al referirnos al desarrollo dogmático del instituto por la doctrina
italiana, la llamada inversión de carga del contradictorio, cuya iniciativa se
deja al deudor a lo cual se adiciona la abreviación de la cognición.
Estos caracteres, abreviación de la cognición e inversión del
contradictorio, determinan tanto los caracteres de la pretensión y del decreto
de intimación como la necesaria congruencia que debe existir entre la
pretensión del actor y el decreto de intimación al pago. Así mismo, resultan de
esos caracteres fundamentales las consecuencias de la oportuna oposición o de
la falta de ésta.
En efecto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece
las condiciones de admisibilidad de la demanda por el procedimiento por
intimación:
"Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persigue al pago
de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de
cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del
demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la
cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...(omissis)...".
Por otra parte, el artículo 642. del mismo Código dispone que la demanda
debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340o. del Código de
Procedimiento Civil:
"Artículo 642. En la demanda se expresarán los requisitos exigidos
en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el juez ordenará al
demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre
lo pedido. De esta resolución del juez se oirá apelación libremente, la cual
deberá interponérsele de inmediato o dentro de los tres días
siguientes...".
Cuando el demandante, al expresar su pretensión, no cumpliere los
requisitos de fondo calificados por la doctrina de presupuestos procesales
especiales del proceso monitorio o por intimación, es deber del juez negar la
admisión de la demanda, lo cual debe hacer por auto motivado. Así lo dispone
expresamente el artículo 643o. del Código de Procedimiento Civil:
El
procedimiento a seguir para la reparación del daño y la indemnización de los
perjuicios, disponiéndose que a tales efectos la sentencia penal operará como
título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio
que simplificará la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los
principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso". Tan escueta
referencia a la naturaleza del procedimiento previsto en el Código para el
ejercicio de la acción civil derivada del delito ante los órganos de la
jurisdicción penal, en caso de haberse pronunciado sentencia de condena,
proporciona sin embargo las claves necesarias para penetrar el sentido que se
quiso dar a esa normativa. El legislador declara, en efecto, haber considerado
que la sentencia penal "operará como título ejecutivo" de donde a su
juicio deriva, por vía de consecuencia, la institución de un
"procedimiento de carácter monitorio" para la reparación del daño y
la indemnización de los perjuicios.
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días
siguientes a su notificación, como lo dispone el artículo 651 del Código de
Procedimiento Civil:
"Art. 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los
diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista
en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá
formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en
cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor
en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá
ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada..."
Los efectos de la oposición están determinados en el artículo 652 del
Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el
intimado por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin
efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las
partes para la contestación la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los
cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante,
continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del
breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
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